Uno de los requisitos para crear una sociedad limitada es la aportación del capital social mínimo de 3.000 euros; ese capital estará dividido en participaciones sociales. En esta entrada vamos a ver qué son las participaciones sociales, sus principales características y cómo se pueden traspasar.

¿Qué son participaciones sociales?

Participaciones sociales es el nombre que reciben las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades limitadas. Los socios serán los titulares de las participaciones (recordamos que el número mínimo de socios para la S.L. Son 3). razón por la cual también se les puede denominar partícipes.

Cuando una sociedad limitada es constituida, o se amplía su capital, la suscripción y desembolso de las participaciones sociales debe ser completo, es decir, que el capital escriturado debe ser igual al capital desembolsado.

Cabe señalar que participaciones sociales y las acciones no son conceptos intercambiables, ya que las primeras son propias de las sociedades de responsabilidad limitada y las segundas de las sociedades anónimas, además tienen una serie de límites y características diferentes, sobre en lo que a la forma de transmisión se refiere.

▷ Características de las participaciones sociales en la S.L.

Las principales características de las participaciones sociales en las sociedades limitadas son las siguientes:

  • Representan una parte alícuota del capital social
  • Deben estar numeradas
  • Tienen un valor nominal
  • Son indivisibles y acumulables
  • Atribuyen los mismo derechos a todos los socios de la sociedad
  • Al ser indivisibles, aunque hay ampliación de capital de la sociedad, el número de socios no puede incrementarse ilimitadamente
  • Varias personas pueden tener la titularidad de una participación, teniendo copropiedad de la participación y formando una comunidad titular de la misma
  • Al ser acumulables, un socio puede terne una o varias participaciones
  • Deben figurar en el Libro Registro de la sociedad

La titularidad de las participaciones

La titularidad de la participación confiere a su titular legítimo la condición de socio, atribuyéndole los derechos y obligaciones derivados de dicha condición. En caso de que una participación tenga copropietarios, deberán escoger uno que los represente a todos en cuento al ejercicio de los derechos de socio.

En principio, todos los socios tienen los mismos derechos, sin que pueda haber desigualdades en el derecho de preferencia, el derecho de asistencia, el de información y el de impugnación de los acuerdos sociales.

De manera que la titularidad de las participaciones da al socio:

  • Derecho al dividendo
  • Derecho a la cuota de liquidación
  • Derecho de preferencia
  • Derecho de asistencia a las Juntas Generales
  • Derecho de voto en las Juntas Generales
  • Derecho de impugnación de los acuerdos sociales
  • Derecho de información

Valoración participaciones sociales

Cuando un socio quiere dejar la sociedad y ejercita su derecho de separación o bien es excluido de la misma, es necesario que un registrador mercantil designado a solicitud de la sociedad o del propio socio titular determine el valor de las participaciones sociales.

La Ley de Sociedades de Capital no establece cómo debe llevarse a cabo dicha valoración y simplemente se limita a indicar que el socio que se separa o es excluido debe percibir el “valor razonable” de sus participaciones sociales. El órgano que estableció las técnicas de valoración fue el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en 1991 y hasta día se hoy siguen vigentes. De manera que las principales normas técnicas de valoración por las que se optar son:

  • Valor de cotización en bolsa: si las participaciones sociales pudieran enajenarse en el mercado secundario en fecha de referencia.
  • Valor del activo neto real: el valor contable de los fondos propios, corregido por las plusvalías o minusvalías que pudieran ponerse de manifiesto en los bienes, derecho y obligaciones de la sociedad en fecha de referencia.
  • Valor de capitalización de resultados: la suma de los resultados futuros esperados de la sociedad durante un período determinado, descontados en el momento de la evaluación.
  • Valor actual de los flujos monetarios: la suma del valor actual de todos los flujos de tesorería esperados de la sociedad, todo ello descontado en el momento de la evaluación.

Además, y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, salvo pacto entre las partes, el valor razonable de las participaciones sociales debe ser el valor real, al ser considerada como adquisición forzosa.

También existe la posibilidad de que las partes acuerden una valoración de las participaciones sociales. El acuerdo debe producirse en el momento en que deba efectuarse la valoración o mediante el establecimiento de criterios de valoración en los estatutos sociales de la sociedad. Para ello es necesaria la unanimidad de los socios y que el criterio tenga lógica valorativa y no convierta las participaciones en prácticamente intransmisibles.

Compraventa de participaciones sociales

Si no se dispone de otra forma en los estatutos de la sociedad, la transmisión voluntaria de participaciones entre socios será libre, como lo será la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitiente. En el resto de supuestos, la transmisión estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, la ley.

Así, a falta de una regulación en los estatutos, la transmisión de participaciones sociales se regirá por las siguientes normas:

  • El socio que vaya a transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, consignando el número y características de las participaciones a transmitir, la identidad del adquiriente y el precio, así como cualesquiera otras condicione de la transmisión.
  • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo en la Junta General.
  • La sociedad solo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitiente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o tercero que adquieran la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. En caso de que más de un socio quiera adquirir las participaciones, estas se dividirán entre todos ellos. En caso de que no hubiera socios o terceros que quieran adquirir las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad quien las adquiera.
  • El precio de las participaciones, la forma de pago y otras condiciones de la operación serán convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitiente. En caso de pago aplazado, será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del mismo.

Es importante señalar que no podrán transmitirse las participaciones de sociedades no inscritas en el el Registro Mercantil.

Donación de las participaciones

Las participaciones sociales también se pueden donar, como ocurre con la compra-venta, inter vivos, pero se debe tener en cuenta que como cualquier otra donación, estarán sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Para determinar la cuantía del impuesto, la ley establece que el valor de las participaciones será el mayor de los siguientes:

  • Valor nominal de las participaciones.
  • El valor teórico del último balance aprobado (valor del patrimonio neto / número de participaciones) x número de participaciones que se transmitan
  • El resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Tributación

La transmisión de participaciones está sujeta a tributación, tanto directa como indirecta.

En lo referente a impuestos indirectos, la compra-venta de participaciones está sujeta y exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque se deben tener en cuenta dos excepciones:

  • Las transmisiones de participaciones sociales de sociedades, fondos y otras entidades cuyos activos estén constituidos al menos en un 50% por inmuebles en España.
  • La transmisión de participaciones a cambio de aportaciones de inmuebles realizadas para constituir o ampliar el capital social, siempre que entre la aportación y la transmisión no haya transcurrido un período mínimo de 3 años.

En lo que a impuestos directos tenemos, hay que diferencia entre transmitiente y adquiriente.

En el caso del transmitiente, si el vendedor es una sociedad mercantil, la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión se sumaría a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando el vendedor es una persona física esta tributará a través del IRPF de la siguiente manera:

  • Los primeros 6.000 euros al 19,5%
  • De 6.000 a 50.000 euros al 21,5%
  • De 50.000 euros en adelante al 23,5%

Por parte, para el adquiriente, las cantidades dedicadas a la compra-venta de participaciones sociales no son gasto deducible.

El embargo de participaciones sociales

Existe la posibilidad de que se produzca una transmisión forzosa de las participaciones sociales, hablamos del embargo y, es que, al tener atribuido un valor, las participaciones son susceptibles de embargo judicial. Así lo recoge el artículo 365 del Código Civil:

“2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.

A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado”.

Una vez embargada la participación o participaciones y determinado su valor, se celebrará una subasta, cuyo resultado se notificará a la sociedad para que informe a los socios, quienes podrán subrogarse en la posición del adquiriente (es decir, ser ellos quienes se hagan con las participaciones subastadas) en el plazo máximo de un mes desde que se notificara a la sociedad.

Clases de participaciones sociales

Si bien la ley establece que las participaciones sociales atribuyen a los socios los mismos derechos, también admite algunas excepciones, como la creación de participaciones privilegiadas. Podríamos decir que las participaciones privilegiadas es una de las dos clases de participaciones que existen (y que permite la ley) dentro de las sociedades limitada.

Estas participaciones privilegiadas llevan aparejado un privilegio para su titular, normalmente conceder más de un derecho de voto, mayor participación en los dividendos o más parte en el reparto social en el caso de liquidación de la sociedad.

Para poder crear estas participaciones privilegiadas, es necesario que se acuerde así en los estatutos de la sociedad, pero siempre deben estar dentro de los límites de la ley, es decir, no se pueden crear diferencias no admitidas por la ley. Además, debe quedar escrito en las estatutos las participaciones desiguales que se atribuyan a los socios y la cuantía y extensión de estos.

Certificados de participaciones

Los certificados de participaciones son documentos legales que sirven para acreditar la titularidad de participaciones de una sociedad limitada. Es la prueba de que se poseen dichas participaciones, si bien solo tienen validez a título informativo.

 

Esperamos que esta entrada sobre las participaciones sociales en la Sociedad Limitada os haya resultado de utilidad. Pero como siempre, ante cualquier duda que pueda surgir, os recomendamos que acudáis a la ayuda de un buen asesor.